RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-46/2010
ACTOR: CONVERGENCIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
TERCERO INTERESADO: ULISES RUIZ ORTIZ
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIOS: ANDRÉS VÁZQUEZ MURILLO Y ROBERTO JIMÉNEZ REYES
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México, Distrito Federal, a veintisiete de mayo de dos mil diez.
VISTOS para resolver los autos del expediente señalado en el rubro, relativo al recurso de apelación interpuesto por Convergencia, Partido Político Nacional, en contra de la resolución CG110/2010, emitida el veintidós de abril de dos mil diez, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:
a. El veintiocho de septiembre de dos mil nueve, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral recibió el escrito de denuncia formulado por los partidos Convergencia, Partido Político Nacional y Acción Nacional, en contra de Ulises Ruiz Ortiz, Gobernador del Estado de Oaxaca y otros funcionarios públicos, por la comisión de actos que a su juicio contravenían la normativa electoral federal.
b. En sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral de dieciséis de diciembre de dos mil nueve, aprobó la resolución CG664/2009 al tenor de lo siguiente:
PRIMERO. Se declara infundada, la queja presentada por los Partidos Convergencia y Acción Nacional en contra de los C.C. Ulises Ruiz Ortiz, Gobernador del Estado de Oaxaca; Argeo Aquino Santiago, Presidente Municipal de Santa Cruz Xoxocotlán; Armando Félix González Bernabé, Secretario de Obras Públicas; Héctor González Hernández, Director General de Administración Directa de Obras de Agua Potable y Alcantarillado de la Ciudad, Isaac Delgado Martínez, Delegado de Gobierno todos servidores públicos de la entidad federativa en cita, así como del C. Adolfo Toledo Infanzón, Senador de la República por el Partido Revolucionario Institucional, en términos de los considerandos séptimo y octavo de la presente determinación.”
[…]
c. En desacuerdo con lo anterior, Convergencia, Partido Político Nacional, interpuso recurso de apelación el cual fue identificado con la clave SUP-RAP-4/2010 y, posteriormente, resuelto por esta Sala Superior en sesión pública de veintisiete de enero de dos mil diez, en el sentido de revocar la resolución impugnada, a efecto de que la autoridad responsable investigara si con motivo de la realización del acto público cuestionado se utilizaron recursos públicos y emitiera la resolución correspondiente sobre la asistencia de los funcionarios públicos citados a dicho acto público.
d. En cumplimiento a lo anterior, el veintidós de abril de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG110/2010, determinando declarar fundada la queja, por lo que hacía a los CC. Ulises Ruiz Ortiz, Gobernador del Estado de Oaxaca, Argeo Aquino Santiago, Presidente Municipal de Santa Cruz Xoxocotlán y Armando Félix González Bernabé, Secretario de Obras Públicas de dicha entidad.
II. Recurso de apelación. Disconforme con la determinación que antecede, Convergencia Partido Político Nacional interpuso recurso de apelación para controvertir la resolución señalada en el apartado inmediato anterior.
III. Trámite. La autoridad jurisdiccional señalada como responsable tramitó la referida demanda, para luego, remitirla a este órgano jurisdiccional, junto con el expediente formado con motivo del presente medio de impugnación, las constancias de mérito y su informe circunstanciado.
IV. Tercero interesado. Durante la tramitación del recurso, compareció en su carácter de tercero interesado el ciudadano Ulises Ruiz Ortiz.
V. Turno. Recibidas las constancias atinentes, por acuerdo de diez de mayo del año en curso, dictado por el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, se ordenó turnar el expediente a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa para los efectos de lo señalado por el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Escisión. Por acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil diez, esta Sala Superior determinó escindir de la demanda del presente asunto, el agravio vertido por el actor relacionada con el supuesto incumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-4/2010.
VII. Admisión y cierre de instrucción. El diecinueve de mayo de dos mil diez, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda, y por proveído de veintisiete del mismo mes y año, declaró cerrada su instrucción, quedando el presente asunto en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio impugnativo, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g) y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, mediante el cual combate una determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la cual se impuso una sanción.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Previo al estudio de fondo, se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedencia del recurso de apelación, así como la satisfacción de las condiciones necesarias para la emisión de una sentencia.
a) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la responsable, contiene el nombre, domicilio y firma del representante autorizado, se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable, al igual que hechos y agravios.
b) Oportunidad. La interposición del recurso se considera oportuna, toda vez que la resolución reclamada se notificó al representante del Partido Convergencia, Partido Político Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veintiséis de abril de dos mil diez, y el medio de defensa se interpuso el treinta siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8, de la ley adjetiva de la materia.
c) Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracciones I y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que constituye un hecho notorio que el recurrente es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral.
Asimismo, el recurso fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, dado que la demanda fue suscrita por Paulino Gerardo Tapia Latisnere, en su carácter de representante propietario de Convergencia, Partido Político Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, personería que es reconocida por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en examen.
Toda vez que no se invoca la actualización de alguna causal de improcedencia, ni tampoco se advierte de oficio, se procede al estudio de los agravios hechos valer.
TERCERO. Agravios. Los disensos planteados por el instituto político inconforme, se hacen consistir en lo siguiente:
PRIMERO: Causa agravio a mi representado la RESOLUCIÓN del Consejo General del Instituto Federal Electoral identificada en el expediente SCG/PE/PAN/JD08/OAX/333/2009, aprobado en sesión extraordinaria el día 22 de abril de dos mil diez en el acuerdo de número CG110/2010 en cuyos puntos resolutivos textualmente señala:
RESOLUCIÓN
PRIMERO. Se declara fundada la queja presentada por los Partidos Convergencia y Acción Nacional en contra de los CC. Ulises Ruiz Ortiz, Gobernador del estado de Oaxaca, Armando Félix González Bernabé, Secretario de Obras Públicas de dicha entidad federativa y Argeo Aquino Santiago, Presidente Municipal de Santa Cruz Xoxocotlán en términos del considerando CUARTO de la presente determinación.
SEGUNDO. Dese vista al Congreso y a la Contraloría General del Poder Ejecutivo, ambos del estado de Oaxaca en términos de lo previsto en el considerando SEXTO de la presente.
TERCERO. Se instruye al Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a efecto de que realice todos aquellos actos necesarios con el objeto de conocer las medidas que en su caso adopte el Congreso y la Contraloría General del Poder Ejecutivo, ambos del estado de Oaxaca, con relación a la vista que en la presente determinación se ordena; esto en términos de lo precisado en la parte final del considerando SEXTO.
CUARTO. Se declara infundada la queja presentada por los Partidos Convergencia y Acción Nacional en contra de los CC. Héctor González Hernández, Director General de Administración Directa de Obras de Agua Potable y Alcantarillado de la Ciudad de Oaxaca, Isaac Delgado Martínez, Delegado de Gobierno de dicha entidad federativa, así como del C. Adolfo Toledo Infanzón, Senador de la República por el Partido Revolucionario Institucional, en términos del considerando QUINTO de la presente Resolución.
QUINTO. Notifíquese a la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del cumplimiento a la ejecutoria dictada en los autos del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-4/2010; así como a las partes, en términos de ley.
SEXTO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Ésta representación manifiesta inconformidad con la resolución pronunciada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el pasado 22 de abril del año en curso al no haberse cumplido en su totalidad la resolución SUP-RAP-4/2010 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que dicha resolución jurisdiccional en su Considerando Sexto denominado "Estudio de Fondo" ordenó:
Emitiera una resolución en la que se determinara el grado de responsabilidad de cada uno de los servidores públicos denunciados.
Así, resulta claro tanto para la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral como al Consejo General del Instituto Federal Electoral que los funcionarios ya señalados como responsables realizaron el día 4 de julio de 2009, un día antes de la pasada jornada comicial federal, un acto público de carácter proselitista en apoyo al Partido Revolucionario Institucional, aún cuando el artículo 237 párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prohíbe la celebración de reuniones ó actos públicos de campaña tres días antes de la jornada electoral; sin embargo, ese día, los CC. Ulises Ernesto Ruiz Ortiz, Gobernador Constitucional de Oaxaca, Armando Félix González Bernabé, Secretario de Obras Públicas del estado de Oaxaca y Argeo Aquino Santiago, Presidente Municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, Héctor González Hernández, Director General de Administración Directa de Obras de Agua Potable y Alcantarillado de la Ciudad de Oaxaca, Isaac Delgado Martínez, Delegado de Gobierno de dicha entidad federativa, así como del C. Adolfo Toledo Infanzón, Senador de la República por el Partido Revolucionario Institucional, realizaron un acto multitudinario en donde se contó con la asistencia de más de setecientas personas, y en el cual se dispuso a sazón de los funcionarios la utilización de recursos públicos para la adquisición de lonas, mesas, sillas, templete, sonido y se dispuso como custodia y vigilancia del evento a policías estatales y municipales como a agentes de tránsito.
En ese orden ideas, tanto el Gobernador del estado, el Presidente Municipal de dicho Ayuntamiento, así como el Secretario de Obras Públicas emitieron discursos tendientes al apoyo mutuo entre autoridades de gobierno, los cuales, tanto el presidente municipal de Santa Cruz Xoxocotlán como el Gobernador del estado de Oaxaca militan en el Partido Revolucionario Institucional, luego entonces, tanto éstos personajes que si emitieron discurso e hicieron clara referencia a la jornada electoral del 5 de julio del año pasado, como aquellos que no lo hicieron, pero que si comparecieron al evento, incurriendo en una conducta pasiva, resulta indubitable que los servidores públicos son responsables de incurrir en violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Sin embargo, dichos sujetos responsables, que en su carácter de funcionarios públicos estatales y municipales de Oaxaca tienen en todo momento de cuidar exacto cumplimiento de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en ese sentido, la conducta ilícita debidamente fundada y demostrada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el acuerdo CG110/201, conculcan los artículos 80 fracción I y 81 fracción XII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, por lo tanto, al ordenarse la vista al Pleno de la LX legislatura del Congreso del estado de Oaxaca debe hacerse referencia a la violaciones graves incurridas para que el congreso del estado de Oaxaca determine lo conducente.
Y no obstante lo anterior, los funcionarios responsables violaron el Acuerdo CG40/2009 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, "por el que se establecen las normas reglamentarias sobre propaganda gubernamental a que se refiere al artículo 2, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 41, base III, Apartado C, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos" publicado en el diario oficial de la federación con fecha del 16 de febrero de 2009.
Asimismo, incurrieron en la violación al Acuerdo CG39/2009 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se emiten normas reglamentarias sobre imparcialidad en el uso de recursos públicos a que se refiere el artículo 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En consecuencia, los sujetos responsables actualizan los numerales 115 segundo párrafo, 116 fracción I y 118 párrafo cuarto en relación al 81 fracción XII de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y en ese sentido, incurren responsabilidades como servidores públicos, por lo que resulta procedente que se de vista a la LX Legislatura del Congreso del estado.
Sin embargo, a juicio de esta representación el acuerdo que se combate en el presente medio de impugnación no quedó debidamente reconocida la gravedad en que incurrieron dichos infractores electorales, es decir, el grado de responsabilidad que desplegaron los sujetos responsables en su conducta por permitir, tolerar y participar en un evento público, no obstante de existir una prohibición al respecto.
Por lo tanto, resulta oportuno que en este Recurso de Apelación se reconozca la grave violación que cometieron los sujetos responsables y que el Congreso de Oaxaca, en Pleno, es decir, con la Mayoría de sus integrantes, en atención a sus facultades constitucionales inicie el Juicio Político para sancionar a cada uno de los funcionarios responsables de la comisión de los ilícitos demostrados en el Acuerdo CG110/2010.
Por los hechos narrados en los puntos anteriores, resulta indispensable solicitar a éste H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que en estricta aplicación modifique la vista ordenada en el acuerdo materia de la presente impugnación para que se turne a la Comisión Instructora de la LX Legislatura del la Cámara de Diputados de Oaxaca para que se inicie el procedimiento de responsabilidad consistente en el Juicio Político a Ulises Ernesto Ruiz Ortiz, Gobernador Constitucional de Oaxaca, Armando Félix González Bernabé, Secretario de Obras Públicas del estado de Oaxaca y Argeo Aquino Santiago, Presidente Municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, Héctor González Hernández, Director General de Administración Directa de Obras de Agua Potable y Alcantarillado de la Ciudad de Oaxaca, Isaac Delgado Martínez, Delegado de Gobierno de dicha entidad federativa, así como del C. Adolfo Toledo Infanzón, Senador de la República por el Partido Revolucionario Institucional, por violar no solo los mandamientos exigido por la Constitución General y las disposiciones en materia electoral vigentes, sino porque en nuestro perjuicio fueron conculcados la Carta Magna del estado, que juraron respetar y cumplir.
Por lo tanto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral debió precisar que, para la sustanciación de la vista de mérito, debe concurrir los siguientes criterios:
A. CORRESPONDE AL CONGRESO DEL ESTADO DE OAXACA, A TRAVÉS DE UNA COMISIÓN DE DIPUTADOS, COMISIÓN INSTRUCTORA, SUBSTANCIAR, ANALIZAR Y EMITIR DICTAMEN SOBRE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.
B. EL CONGRESO DEL ESTADO ERIGIDO EN JURADO DE SENTENCIA, Ó EN SU CASO, EN LA COMISIÓN DICTAMINADORA, APLICAR LA SANCIÓN RESPECTIVA MEDIANTE RESOLUCIÓN DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS INTEGRANTES DE LA LEGISLATURA.
C. EL GOBERNADOR DEL ESTADO SÓLO PODRÁ SER ACUSARLO ANTE EL CONGRESO DEL ESTADO POR VIOLACIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 81 DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN LOCAL Y EL ARTÍCULO 80, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DEL GOBERNADOR DE CUIDAR DEL EXACTO CUMPLIMIENTO DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL.
D. LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PROHÍBE LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN LA QUE SE INCLUYA SU IMAGEN PAGADA CON RECURSOS PÚBLICOS, CONSECUENTEMENTE, EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE OAXACA DIFUNDIÓ PROPAGANDA QUE FUE PAGADA CON RECURSOS PÚBLICOS EN LA QUE INCLUYÓ SU IMAGEN, LO QUE IMPLICÓ LA PROMOCIÓN PERSONALIZADA DE DICHO SERVIDOR PÚBLICO Y, ADEMÁS CONCLUYÓ, QUE ELLO TENÍA INFLUENCIA EN LA EQUIDAD DE LA CONTIENDA ELECTORAL 2008-2009.
E. LUEGO ENTONCES, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 115, PÁRRAFO SEGUNDO DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL, EL PLENO DE LA LX LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DEBE CONOCER DE LAS VIOLACIONES INCURRIDAS Y EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES, DETERMINAR LO QUE CONFORME A DERECHO CORRESPONDIERA.
SEGUNDO: Causa agravio a mi representado la OMISIÓN en la que incurre el Consejo General del Instituto Federal Electoral al no abordar en el cuerpo de la resolución que ahora se combate, lo relativo a la SANCIÓN y GRADO RESPONSABILIDAD del C. ULISES ERNESTO RUIZ ORTIZ, gobernador del Estado de Oaxaca, aún cuando de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada bajo el número SUP - RAP-04/2010, y la cual se estaba cumplimentando en esa fecha, se advierte que en la parte que interesa dice:
“En los términos expuestos, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, en el sentido de que el evento cuestionado tuvo el carácter de una reunión social, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que con la celebración del acto público antes mencionado; con la presencia de Ulises Ernesto Ruiz Ortiz. Gobernador del Estado de Oaxaca; Argeo Aquino Santiago, Presidente Municipal de Santa Cruz Xoxocotlán; Armando Félix González Bernabé, Secretario de Obras Públicas de la entidad; Adolfo Toledo Infanzón, Senador de la República por el Partido Revolucionario Institucional; Héctor González Hernández, Director General de Administración Directa de Obras de Agua Potable y Alcantarillado de la Ciudad de Oaxaca; e Isaac Delgado Martínez, Delegado de Gobierno de dicho Estado; y con la emisión del discurso por parte de los tres servidores públicos citados en primer término, cabe concluir que en la especie se transgredió el artículo 237, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que el acto público controvertido, en los términos expuestos, consistió en un acto público de proselitismo electoral.
De ahí, que cuando se someta a consideración de la autoridad responsable la eventual responsabilidad de los sujetos a quienes se les atribuye la comisión de una infracción a la materia electoral, no deba soslayarse, la mayor o menor libertad que tuviere cada sujeto en su actuar institucional, en los casos que el individuo forme parte de una estructura administrativa organizada jerárquicamente bajo una relación de mando y con funciones determinadas en ley, como acontece, por ejemplo, tratándose de la administración pública centralizada. Lo anterior, para estar en posibilidad de determinar si los sujetos que intervinieron en la comisión de la infracción, les resultaba exigible conducirse en un cierto sentido.”
Es decir, de los razonamientos esgrimidos por la Sala superior, se logra apreciar que dicha autoridad, determino que el C. ULISES ERNESTO RUIZ ORTIZ y ARGEO AQUINO SANTIAGO, con su presencia física en el evento del cual se derivó la queja ¡nidal, trasgredieron la normatividad electoral en su artículo 237 párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales, por lo que puso a consideración del Consejo General que al entrar al estudio de la responsabilidad de cada uno de los infractores, no se obviara el grado de responsabilidad atendiendo a su calidad de funcionarios, cuestión que nunca sucedió, máxime que con dicha conducta irregular viola flagrantemente los principios de EQUIDAD y LEGALIDAD en la contienda electoral del proceso federal electoral 2009, pues de una lectura integral de la resolución en comento, se aprecia que NO SE ABORDA el hecho de incoar responsabilidad e imponer sanción alguna, con respecto al C. ULISES ERNESTO RUIZ ORTIZ, aún cuando por segunda ocasión dicho sujeto, fue declarado responsable de trasgredir tanto la norma constitucional como la electoral, como se advierte del procedimiento administrativo sancionador diverso de número SCG/PE/CONV/JL/OAX/091/2009, y al cual hace referencia el propio Consejo General en la foja 16 de la resolución que se combate, en ella se transcribe el proveído dictado por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de fecha quince de abril del año dos mil diez, mediante el cual acuerda que:
‘SE ACUERDA: 1) Que de una búsqueda exhaustiva a los archivos de este Instituto, se advierte que esta autoridad inicio un procedimiento especial sancionador en contra del C. Ulises Ernesto Ruiz Ortiz, Gobernador del estado de Oaxaca, mismo que fue radicado bajo la clave de expediente SCG/PE/CONV/JUL/OAX/091/2009, mismo que fue resuelto por el Consejo General de este órgano electoral autónomo en sesión extraordinaria de doce de junio de dos mil nueve, en el sentido de:
PRIMERO.- Se declara fundado el procedimiento especial sancionador promovido por el representante propietario del Partido Convergencia ante el Consejo Local del Instituto Federal en el estado de Oaxaca en contra del C. Ulises Ernesto Ruiz Ortiz, Gobernador del estado de Oaxaca, en términos del considerando SEXTO del presente fallo.
SEGUNDO.- Dese vista a la Auditoría Superior del estado de Oaxaca, con copia certificada del presente fallo y de las constancias que integran el expediente, en términos del considerando SÉPTIMO de la presente Resolución, a efecto de que proceda conforme a derecho una vez que haya causado estado.
TERCERO.- Se ordena al C. Ulises Ernesto Ruiz Ortiz, Gobernador del estado de Oaxaca, que un plazo de veinticuatro horas retire la propaganda en vinil adherida a las diversas unidades móviles que prestan servicios sociales a la ciudadanía en el estado de Oaxaca, con motivo del programa social "UNIDADES MÓVILES PARA EL DESARROLLO", así como aquella que contenga elementos similares a los que han sido declarados contraventores de la normatividad electoral, en términos de lo precisado en el considerando OCTAVO del presente fallo.
CUARTO.- Se desecha de plano la queja promovida por el representante propietario del Partido Convergencia ante el Consejo Local del Instituto Federal en el estado de Oaxaca en contra del C. Martín Vásquez Víllanueva, Secretario de Salud del Gobierno del estado de Oaxaca y Director General de los Servicios de Salud de Oaxaca, en términos de lo establecido en el considerando NOVENO del presente fallo.
QUINTO.- Notifíquese la presente Resolución a las partes, en términos de Ley.
SEXTO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.’
Ahora bien, con la existencia previa de una infracción a la Constitución y al Código Federal Electoral por parte del C. ULISES ERNESTO RUIZ ORTIZ, y al haberse actualizado la conducta infractora por parte del Gobernador del Estado el Consejo General debió hacer un análisis exhaustivo de dichas irregularidades pues no sólo compareció al evento, sino también realizó un llamamiento al voto en pleno periodo de veda y por ende la ahora responsable, debió haber analizado la calidad de reincidente del infractor, y toda vez que con dicho actuar viola una ley de carácter federal se debe ordenar dar vista a la autoridad competente en dicha materia, es decir, dar vista al Congreso de la Unión, quien en su caso deberá establecer la responsabilidad y sanción a que haya lugar, con independencia de lo ya ordenado en la resolución que se combate.
En ese orden de ideas ésta representación arguye que está claramente demostrado en autos la calidad de reincidente del C. ULISES ERNESTO RUIZ ORTIZ, Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca, pues en su caso se actualiza la hipótesis del artículo 355 en su párrafo 6 que a la letra dice:
Artículo 355. (Se transcribe).
Esto es así, ya que dicho precepto legal no exige calidad específica alguna, en el sujeto infractor, ni mucho menos que se trate de la violación al mismo precepto legal, sino que, únicamente establece que la calificación de reincidente se otorga simple y llanamente a aquel que ha incumplido las obligaciones del Código de la materia, como en el presente caso, máxime que se tienen los documentos fehaciente que acreditan la responsabilidad del Gobernador del Estado al haber infringido en ocasión diversa el párrafo séptimo y octavo del artículo 134 Constitucional y el artículo 347, inciso c, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ésta ocasión conculca lo estipulado por el articulo 237, párrafo 6, del multicitado ordenamiento.
Ahora bien, de no subsanarse en ésta instancia la calidad de reincidente, se deja abierta la posibilidad, de que en cualquier momento la Ley electoral se vea violentada por los servidores públicos de la Federación, de los Estados y de los Municipios, pues tanto la RESPONSABILIDAD como la SANCIÓN, se consideran la columna vertebral de todo Procedimiento administrativo Sancionador, cuyo objetivo primordial de éste último, es el de sancionar a los sujetos que incurran en responsabilidad por infracciones a la normatividad electoral, ya sea por acción u omisión, y que en el caso que nos ocupa sucedió en ambos sentidos, pues por una parte acude al evento y por otra emite discurso llamando al voto, violando el PERIODO DE REFLEXIÓN, luego entonces la autoridad ahora responsable debió ser especifica, con respecto a la calificación de la conducta del Gobernador del Estado, al momento de darle vista al XL Legislatura del Estado de Oaxaca, ponderando los antecedentes plenamente demostrados, consecuentemente existen los elementos suficientes para considerarlo reincidente.
CUARTO. Estudio de fondo. Para el mejor entendimiento de la controversia sometida a la decisión de esta Sala Superior, es conveniente puntualizar lo siguiente:
La resolución ahora recurrida tiene como origen la denuncia presentada por Convergencia, Partido Político Nacional y el Partido Acción Nacional, en contra de diversos servidores públicos del Estado de Oaxaca, por la comisión de actos que a su juicio contravinieron lo señalado en los párrafos séptimo y octavo, del artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 237, párrafo 4, del Código Electoral Federal.
Una vez sustanciado el procedimiento sancionador que para el caso se ordenó instruir, mediante resolución número CG664/2009 el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó declarar infundado el procedimiento administrativo sancionador, al estimar que la realización del evento denunciado únicamente tuvo como finalidad informar a la ciudadanía del municipio mencionado el inicio de unas obras de rehabilitación de un tramo carretero, de ahí que no pudiera considerarse como un acto de proselitismo electoral a favor de un partido político. Aunado a que tampoco se contaba con algún elemento que permitiera colegir la promoción de la imagen de algún funcionario público, ni mucho menos la utilización de recursos públicos.
Al estar en desacuerdo con dicha determinación, fue que Convergencia, Partido Político Nacional, interpuso recurso de apelación ante esta Sala Superior, el cual fue identificado con la clave SUP-RAP-4/2010, para luego ser resuelto en el sentido de revocar la resolución impugnada, para el efecto de que la responsable ampliara su investigación en torno a la utilización de recursos públicos y determinara lo conducente sobre la responsabilidad de los funcionarios públicos que acudieron citados al dicho acto público.
De ese modo, en cumplimiento a dicha ejecutoria, fue que el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG110/2010 que ahora se combate.
Expuestos los antecedentes del caso, es de mencionar que los agravios formulados por el partido actor, se hacen consistir en que:
A. Con las pruebas que aportó, contrariamente a lo decidido, sí quedó comprobada la comisión de infracciones a la normativa electoral, por parte de todos los servidores públicos que fueron denunciados.
B. Dada la magnitud de la violación que cometieron los servidores públicos, lo conducente era que se modificara la vista ordenada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral y se ordenara turnar el expediente a la Comisión Instructora de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados de Oaxaca, para que les iniciara el procedimiento de responsabilidad consistente en un juicio político.
C. La responsable omitió abordar en su resolución, la sanción y el grado de responsabilidad del ciudadano Ulises Ruiz Ortiz, aún cuando por segunda ocasión fue declarado responsable de haber transgredido tanto la norma constitucional como la electoral, de ahí que debió haber analizado su calidad de reincidente.
D. Toda vez que la conducta desplegada por el Gobernador del Estado de Oaxaca violó una ley de carácter federal, lo conducente era ordenar también dar vista al Congreso de la Unión.
Ahora bien, partiendo del resumen de agravios que antecede, es de mencionar que no resultan hechos controvertidos, la violación de lo dispuesto por el numeral 237, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por parte del Gobernador del Estado de Oaxaca, Ulises Ruiz Ortiz, del Presidente Municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, Argeo Aquino Santiago y del Secretario de Obras Públicas de la entidad, Armando Félix González; ni tampoco la vista que se ordenó dar a la Contraloría General del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, por la infracción cometida por el último de los ciudadanos mencionados, de ahí que las consideraciones que soportan tal determinación deben permanecer incólumes rigiendo el sentido del fallo reclamado.
A. En primer término, resulta inoperante formulado por el apelante, consistente en que con las pruebas que aportó sí se acreditó la comisión de infracciones a la normativa electoral, por parte del Senador de la República, del Director General de Administración Directa de Obras de Agua Potable y Alcantarillado de Oaxaca y del Delegado de Gobierno.
Esto, en virtud de que se trata de una manifestación genérica que no combate las consideraciones que sobre el particular esgrimió la responsable, consistentes en que de las pruebas recabadas no podía colegirse responsabilidad alguna a dichos servidores, pues si bien asistieron al evento de inauguración de algunas obras en una localidad del municipio de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, un día antes de la jornada electoral, lo hicieron en un día inhábil y nunca emitieron declaración alguna sobre el particular, aunado a que tampoco se contaba con un solo indicio que permitiera colegir que hubiesen destinado algún recurso público para la realización de dicha reunión.
De ese modo, era menester que el apelante refiera por qué consideraba que no obstante que dichos sujetos nunca emitieron expresión alguna, también les era imputable una responsabilidad en el hecho denunciado; por qué aun cuando fue en día inhábil el acto al que acudieron debió sancionárseles; en qué basaba su argumento en el sentido de que utilizaron recursos públicos; por qué no resultaba aplicable la jurisprudencia XVIII/2009 emitida por esta Sala Superior; con qué pruebas acreditaba que para la celebración del acto denunciado éstos destinaron recursos del erario público; sin embargo, nada de esto ocurre, pues su argumentación se limita a referir que al acreditarse la responsabilidad del Gobernador del Estado, del Presidente Municipal y del Secretario de Obras Públicas del Estado de Oaxaca, en el sentido de que conculcaron lo dispuesto por el numeral 237, párrafo 4, del Código Electoral de la materia, ello implícitamente derivaba en la que también se tuviera como sujetos responsables.
B. En lo que hace a la solicitud que Convergencia, Partido Político Nacional hace a esta Sala Superior para que modifique la vista que el Consejo General del Instituto Federal Electoral ordenó al Congreso del Estado de Oaxaca, para que en su lugar ordene se turne el expediente a la Comisión Instructora de la propia Legislatura para que inicie juicio político en contra de los servidores públicos denunciados, se considera que no ha lugar a acordar lo pedido.
Esto, ya que dentro de las facultades que tiene encomendadas esta instancia jurisdiccional, no se encuentra la relacionada con la posibilidad de ordenar a un Congreso Estatal que inicie un procedimiento de responsabilidad política, dado que esto representa una facultad soberana que exclusivamente le compete a dicho poder en el ámbito de sus atribuciones.
Sobre el particular, cabe destacar que la orden de vista que el Consejo General del Instituto Federal Electoral ordenó dar al Congreso del Estado de Oaxaca, a efecto de que determinara lo que en derecho procediera, en torno a la conducta ilícita que desplegó el Gobernador del Estado de Oaxaca y el Presidente Municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, se sustentó en que si bien dicho órgano no estaba en posibilidad de determinar la imposición de alguna sanción pecuniaria a los citados funcionarios, en atención a que no había norma alguna que así lo determinara; ello no era obstáculo para que en cumplimiento de sus funciones, cuando advirtiera la comisión de conductas que pudieran constituir irregularidades sancionables en otro ámbito, procediera a darle vista a la instancia que resultara competente para imponerse del caso.
Consecuencia de lo anterior, si la autoridad administrativa electoral le remitió al Congreso del Estado de Oaxaca, las constancias atinentes al procedimiento sancionador seguido en contra de Ulises Ruiz Ortiz y Argeo Aquino Santiago, para que dentro de la esfera de las funciones que constitucional y legalmente tiene asignadas actuara como en Derecho procediera, se hace patente que constituye una decisión autónoma de dicho poder público, si así lo determina, el ordenar a la Comisión Instructora Permanente del propio órgano legislativo dé inicio al procedimiento de responsabilidad denominado juicio político en contra de los servidores públicos mencionados, de acuerdo a las normas que rigen su funcionamiento, para que en su caso, se encargue de analizar la acusación, sustanciar el procedimiento respectivo y emitir un dictamen que pondría a consideración del pleno del Congreso del Estado quien erigido en Jurado de Sentencia, aplicaría la sanción que correspondiera mediante una resolución de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura.
En mérito de lo narrado, como se adelantó, no es dable proceder en los términos que propone el apelante, pues escapa al ámbito de competencia de esta Sala Superior actuar de la forma en que se le solicita actúe, pues no entra dentro de las funciones que tiene asignadas, y sí por el contrario, corresponde al Congreso de Oaxaca, a través del procedimiento que ex professo tiene diseñado para determinar la responsabilidad de los servidores públicos de su Estado, por los actos u omisiones en que pudiesen haber incurrido en el desempeño de sus encargos.
C. En distinto motivo de disenso, el partido actor alega que a pesar de estar acreditado que Ulises Ruiz Ortiz transgredió el artículo 237, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se le impuso una sanción, no obstante que fue la segunda ocasión que cometió una conducta ilícita, tal como se demuestra con el procedimiento especial sancionador identificado con el número SCG/PE/PAN/JD08/OAX/333/2009, por lo que tiene la calidad de reincidente, conforme a lo establecido en el artículo 355, párrafo 6, del código citado.
El agravio es infundado por lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 41, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo autónomo denominado Instituto Federal Electoral, quien a su vez guiará su actividad bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Conforme con el artículo 109, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del citado Instituto, como órgano superior de dirección y vigilancia, es el encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, teniendo entre sus diversas atribuciones, tal y como se dispone en los artículos 2 y 118, inciso w), del citado Código conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.
Para tales efectos, en el Libro Séptimo, Título Primero, Capítulo Primero, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se prevé el catálogo de sujetos, conductas sancionables y sanciones que derivadas de la responsabilidad electoral son susceptibles de ser impuestas.
Entre los sujetos que pueden ser objeto de imputación, en términos de lo dispuesto por el artículo 341, párrafo 1, inciso f), se incluyen las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público.
Por tanto, se debe entender que para efectos de tal disposición, las autoridades y servidores públicos, son susceptibles de ser sujetos a un régimen especial de investigación en materia electoral.
Como conductas reprochables de estos entes, el artículo 347, del citado código comicial identifica las siguientes:
a) La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Federal Electoral;
b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del período que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134, de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;
d) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo, del artículo 134, de la Constitución;
e) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y
f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
Sin embargo, en el artículo 354, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en el que se detallan las sanciones que pueden ser impuestas por la realización de las conductas sancionables, el legislador omitió incluir un apartado aplicable a las conductas realizadas por las autoridades o los servidores públicos mencionados o de cualquier otro ente público, esto es, el legislador no consideró a las autoridades y funcionarios públicos como entidades respecto de las cuales el Instituto Federal Electoral, por sí mismo, estuviera en aptitud de imponer sanciones directamente.
De esta forma, colocó a las mencionadas autoridades y servidores públicos en un ámbito especial dentro del derecho administrativo sancionador electoral, pues respecto de estos entes, el Instituto Federal Electoral tendrá atribuciones para investigar y analizar si alguna de las conductas desplegadas resulta contraria a Derecho, pero su actividad no comprende la aplicación de una sanción, pues no se encuentra prevista la posibilidad de que éste en forma directa impusiera alguna sanción por tales conductas.
Luego entonces, contrariamente a lo alegado por el apelante, el Consejo General del Instituto Federal Electoral no estaba en posibilidad de determinar la imposición de alguna sanción al citado funcionario, en atención a que no existe norma jurídica que prevea algún tipo de sanción que se pueda imponer a las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público, por este tipo de infracciones.
Ha sido criterio reiterado por esta Sala Superior, que los principios desarrollados por el principio penal, al ser manifestaciones de ius puniendi estatal, resultan aplicables mutatis mutandis al derecho administrativo sancionador electoral[1].
Uno de los principios penales constituye el principio de legalidad, conforme al cual para la imposición de una sanción se requiere la existencia de una ley anterior que tipifique expresamente el ilícito y establezca una pena específica en el mismo. Este principio se encuentra recogido en el aforismo jurídico Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege y previsto en la Constitución General de la República en el artículo 14, segundo párrafo, conocido como principio de legalidad en materia penal.
Conforme a tal principio no es posible imponer sanciones por analogía o mayoría de razón, pues tal práctica contraviene el presupuesto de una ley expresa y previa que prevea la pena.
Por tanto, si en el caso la legislación electoral no prevé sanción alguna para los ilícitos cometidos en el caso, la responsable obró correctamente al no imponer sanción alguna.
No es óbice para lo anterior la alegación en el sentido de que Ulises Ruiz Ortiz ya había incurrido en irregularidades sancionables, pues tal circunstancia no es suficiente para considerar que debe imponerse una sanción.
Cabe precisar que la figura jurídica de la reincidencia, constituye un factor a tomar en cuenta al momento de individualizar una sanción; no obstante, dado que en la especie la autoridad administrativa electoral nunca le impuso una sanción al Gobernador del Estado de Oaxaca, sino simplemente dio vista con las constancias atinentes al Congreso Local al considerar que era competente para conocer de las infracciones que dicho servidor público cometió en el ámbito electoral, se hace patente que no puede determinarse si la referida persona tiene tal calidad de reincidente, dado que tal aspecto corresponde a un ejercicio que, en su caso, tendrá que hacer el referido órgano legislativo si es que determina iniciar un procedimiento de responsabilidad en contra del funcionario denunciado y concluye que ha lugar a sancionarlo, justipreciando la reincidencia en su conducta.
D. Por último, respecto a que hubo una omisión de la responsable de dar vista al Congreso de la Unión, el agravio resulta infundado.
Conforme al criterio sostenido por esta Sala Superior, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-180/2009, es un principio general de Derecho que si algún funcionario público o autoridad tiene conocimiento de la violación a alguna de las normas de orden público, se encuentra obligado a realizar actos tendentes a su inhibición para evitar la consumación o continuidad de un acto contrario a la ley.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que una de las finalidades primordiales de toda autoridad y órgano constituido se refieren a la prevalencia del Estado de Derecho, por lo que si advierte la realización de una conducta contraria al mismo, y carece de competencia para reprimirla, debe dar vista a la que considere competente.
En ese sentido, si el asunto es de la competencia de la autoridad que tuvo conocimiento del acto ilegal, deberá imponer la sanción que corresponda; en caso contrario, de no ser competente para esos efectos, deberá comunicarlo a la autoridad competente para que aquélla realice la actuación que conforme a sus atribuciones legales corresponda.
En ese sentido, el artículo 109, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar que los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
En ese orden de ideas, en términos del artículo 118, párrafo 1, inciso z), del propio código de la materia, corresponde al Consejo General, la atribución de dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones legales y constitucionales, entre las que se encuentra la relacionada con la vigilancia sobre el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral.
Por otra parte, en términos de los artículos 6 y 9, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda Institucional y Político Electoral de Servidores Públicos, con independencia del inicio o no de algún procedimiento sancionador por la contravención a disposiciones de orden electoral, el Instituto Federal Electoral analizará y determinará en cada caso, si resulta procedente dar vista o presentar denuncia ante las autoridades competentes, cuando tenga conocimiento de posibles delitos o faltas en materia de responsabilidades políticas o administrativas.
Asimismo, durante el proceso electoral, el Instituto Federal Electoral conocerá de los asuntos contrarios al presente Reglamento a través del procedimiento especial sancionador, con la posible aplicación de las medidas cautelares que señala el artículo 368, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin menoscabo de las vistas que puedan realizarse por la presunta responsabilidad administrativa, penal o política del propio servidor. La Secretaría General procederá en términos del artículo 371, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a fin de que los casos materia del presente Reglamento, sean resueltos por el Consejo General.
Luego, según estimó la autoridad responsable quedó demostrado en autos del expediente SCG/PE/PAN/JD08/OAX/333/2009, relativo al procedimiento especial sancionador iniciado en contra de diversos funcionarios que con la conducta acreditada se transgredió lo dispuesto por el artículo 237, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, motivo por el cual se declaró fundado el procedimiento especial sancionador.
Por tanto, al concluir que quedó demostrada plenamente la comisión del ilícito y la responsabilidad de Ulises Ruiz Ortiz, Gobernador del Estado de Oaxaca, Armando Félix González Bernabé, Secretario de Obras Públicas de dicha entidad federativa y Argeo Aquino Santiago, Presidente Municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, declaró fundado el procedimiento especial sancionador.
En ese estado de cosas, al resultar fundado el procedimiento sancionador, fue que el Consejo General del Instituto Federal Electoral adoptó las medidas necesarias para desalentar la realización de actos de naturaleza ilícita.
Lo anterior, no implica desconocer lo que se ha sostenido respecto al vacío normativo para imponer una sanción pecuniaria, pues al respecto, como se ha señalado, no existe ninguna disposición en la legislación federal que vincule al Instituto Federal Electoral a actuar de ese modo.
De lo dispuesto en el artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede desprender que los servidores públicos al infringir dicho mandato constitucional pueden incurrir en responsabilidad electoral, administrativa, política e incluso penal.
Al respecto, el artículo 115, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, señala que para los efectos de las responsabilidades se considerarán como servidores públicos, entre otros, los representantes de elección popular, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
En el mismo sentido, el artículo 115, párrafo segundo, de la propia Constitución estatal, dispone que el Gobernador sólo es responsable por delitos graves del orden común y por violación expresa del artículo 81, de la propia Constitución local, sin perjuicio de la responsabilidad política que se consigna en los términos del Artículo 110, de la Constitución Federal.
Lo anteriormente expuesto se resume en lo siguiente:
a. Corresponde al Congreso del Estado de Oaxaca, a través de una comisión de Diputados, substanciar, analizar y emitir dictamen sobre las responsabilidades de los servidores públicos.
b. El Congreso del Estado erigido en Jurado de Sentencia, aplicará la sanción respectiva mediante resolución de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura.
c. Se considerarán como servidores públicos, entre otros, los representantes de elección popular, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
d. El Gobernador del Estado sólo podrá ser acusado ante el Congreso del Estado por violación expresa del artículo 81, de la propia Constitución local, sin perjuicio de la responsabilidad política que se consigna en los términos del Artículo 110, de la Constitución Federal.
e. Por su parte, el artículo 80, fracción I, de la Constitución local establece la obligación del Gobernador de cuidar el exacto cumplimiento de la Constitución General.
Por tanto, si en el caso, la autoridad estimó que existió una irregularidad electoral; con fundamento en el artículo 115, párrafo segundo, de la Constitución local, fue correcto que únicamente diera vista al Congreso del Estado, para que éste, en ejercicio de sus atribuciones, determinara lo que conforme a Derecho correspondiera y no al Congreso de la Unión.
En mérito de lo expuesto, ante lo infundado e inoperante de los agravios se,
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma en la materia de impugnación, la resolución CG110/2010, emitida el veintidós de abril de dos mil diez, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
NOTIFÍQUESE, personalmente, la presente sentencia al actor en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio, agregando copia certificada de este fallo, a la autoridad responsable, y por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA RESPECTO DE LA EJECUTORIA RELATIVA AL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-RAP-46/2010.
Disiento del criterio adoptado por la Mayoría, en el sentido de confirmar la resolución número CG110/2010, emitida el veintidós de abril de dos mil diez, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual determinó declarar fundada la queja, por lo que hacía a Ulises Ruiz Ortiz, Gobernador del Estado de Oaxaca, Argeo Aquino Santiago, Presidente Municipal de Santa Cruz Xoxocotlán y Armando Félix González Bernabé, Secretario de Obras Públicas de dicha entidad y ordenó dar vista al Congreso y a la Contraloría General del Poder Ejecutivo, ambos del estado de Oaxaca, en términos de lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Política del estado Libre y Soberano de Oaxaca, porque en mi opinión, además dicha autoridad debe dar vista de la resolución impugnada a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y a la Auditoría Superior de la Federación, en razón de lo siguiente.
El Consejo General del Instituto Federal Electoral precisó en la parte final del considerando cuarto de la resolución impugnada que:
[…]
Finalmente debe decirse que de los dos apartados qie anteceden, resulta válido concluir que se encuentra debidamente acreditada la responsabilidad de los servidores públicos denunciados, particularmente, de los CC. Argeo Aquino Santiago, Presidente Municipal de Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, Ulises Ernesto Ruiz Ortiz y Armando González Bernabé, Gobernador y Secretario de Obras de la entidad Federativa en cita, respectivamente; en virtud de que el primero de ellos, al menos, usó recursos públicos de carácter humano para la organización del evento denunciado y, respecto de los mencionados en segundo lugar, porque, tal como lo sostuvo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia que en esta determinación se acata, con su presencia en el lugar de los hechos y con la emisión de los discursos que le son imputables contribuyeron a que el evento en cuestión se tornara en acto proselitista, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 237, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones Procedimientos Electorales.
[…]
Es decir, la autoridad responsable encontró responsable al Gobernador de Oaxaca de haber infringido la prescripción legal referida, consistente en que:
Artículo 237
[…]
4. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.
[…]
Por su parte, el artículo 238, párrafo 1 (sic), del aludido código, señala textualmente:
Artículo 238
1. Cualquier infracción a las disposiciones contenidas en el presente capítulo será sancionada en los términos de este Código.
La resolución impugnada, confirmada por la presente sentencia, funda la decisión de dar vista al Congreso y a la Contraloría General del Poder Ejecutivo, ambos del estado de Oaxaca, en el artículo 355, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual prescribe que cuando las autoridades federales, estatales o municipales incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto Federal Electoral, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley y que si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, el requerimiento será turnado a la Auditoría Superior de la Federación, o su equivalente en la entidad federativa de que se trate, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.
De lo transcrito se desprende que, puesto que el gobernador oaxaqueño no tiene superior jerárquico, el Consejo General debió turnar el expediente y su resolución “a la Auditoría Superior de la Federación, o su equivalente en la entidad federativa de que se trate, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables”.
Evidentemente la norma legal establece una disyuntiva, sin embargo, del análisis de la resolución impugnada no se obtiene dato alguno en torno a que el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca hubiese incurrido en alguna de las conductas infractoras a que se refiere el citado artículo 355, concretamente en su párrafo 1, del referido Código.
Es decir, la autoridad responsable no encontró responsable al gobernador oaxaqueño de haber incumplido los mandatos de la autoridad electoral, o de no haber proporcionado en tiempo y forma la información que les hubiera sido solicitada, ni de que hubiera prestado el auxilio y colaboración que les hubiera sido requerida por los órganos del Instituto Federal Electoral, lo que la autoridad administrativa electoral concluyó fue que hubo una infracción al artículo 237, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones Procedimientos Electorales.
Por lo tanto, la autoridad responsable debió turnar el expediente y su resolución a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, ya que en el párrafo sexto del artículo 134 constitucional se prescribe expresamente que los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de las bases previstas en dicho artículo en los términos del Título Cuarto de la Constitución, por lo que las infracciones a lo prescrito por dicho artículo deberán sustanciarse conforme a lo establecido en tal título constitucional, el cual establece el régimen de responsabilidades, entre ellas la política, de los servidores públicos, entre los que se encuentran, precisamente, los gobernadores de los Estados.
El artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe ser aplicado tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales por autoridades de todos los órdenes jurídicos que integran el Estado mexicano, en razón del principio consagrado en el artículo 133 de la propia Constitución, según el cual las normas constitucionales, junto con los tratados internacionales y las leyes generales, son Ley Suprema de la Unión, y por tanto todas las autoridades estatales están obligadas a aplicar y a hacer plenamente vigentes lo prescrito por el artículo 134, aunado al hecho de que el noveno párrafo del referido artículo precisa que las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.
Por otra parte, el catorce de enero de dos mil ocho, fue publicado el más reciente Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cuyos artículos 237 y 238, se establece la prohibición, en el sentido de que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales, así como que la infracción a las disposiciones contenidas en el dicho capítulo será sancionada en los términos de este Código.
De tal manera, el legislador federal ha pretendido garantizar el estricto cumplimiento por parte de todos los servidores públicos de lo prescrito en los párrafos citados del artículo 134 de la Constitución federal a través de los mencionados numerales 237 y 238 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Y si bien el citado Código no contempla sanciones expresas y determinadas para las infracciones contempladas, entre otras, contempladas en su artículo 237, de ese hecho no se sigue que en el orden jurídico federal no exista una determinada y expresa sanción para la infracción de las normas legales citadas, por ejemplo, en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en cuyo artículo 5, segundo párrafo, se precisa que los gobernadores de los Estados podrán ser sujetos de juicio político por violaciones graves a la Constitución General de la República, a las Leyes Federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.
Dicha legislación también prescribe en su artículo 24, que por lo que toca al procedimiento del juicio político, en relación con los gobernadores de los Estados, la Cámara de Senadores se erigirá en Jurado de Sentencia dentro de los tres días naturales siguientes a las recepciones de las conclusiones y que en ese caso, la sentencia que se dicte tendrá efectos declarativos y la misma se comunicará a la Legislatura Local respectiva, para que en ejercicio de sus atribuciones proceda como corresponda.
Eso es así porque el texto constitucional previsto en el último párrafo del artículo 134 de la Constitución federal, al establecer:
Artículo 134. […]
Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.
Se refiere a “ámbitos de aplicación” de “las leyes”, y del empleo del plural en estas expresiones se sigue que el ámbito material al que se refiere no es únicamente el federal respecto del de los Estados, ni solamente el ámbito material electoral respecto del político o del administrativo.
Así, de la infracción a la prescripción del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales podrían derivarse procedimientos sancionadores cuya instrucción y resolución fuera competencia de otros órganos federales del Estado mexicano.
A modo de ejemplo, en el ámbito federal se contemplan diversos tipos de responsabilidades en las que pueden incurrir diversos servidores públicos, en atención a la norma que hubiesen violado; en el caso de que un servidor público estatal atentara contra la equidad de la competencia entre los partidos políticos por haber aplicado con parcialidad los recursos públicos que estuvieran bajo su responsabilidad, a dicho funcionario se le podría sancionar no sólo en términos del citado Código (en el supuesto de que existiera sanción específica), sino también en función del tipo de responsabilidad en la que hubiera incurrido: penal, administrativa o incluso política. Obviamente, cada una de estas responsabilidades sería exigible por procedimientos y órganos específicos y diferentes, y no sólo el Instituto Federal Electoral conocería de la conculcación al artículo 134 constitucional.
De lo anterior no se sigue que la omisión en que incurrió el legislador federal al no haber incluido en el citado Código alguna sanción expresa y determinada para las infracciones previstas en el artículo 237, entre otros, no pueda ser superada mediante una reforma legal; y en caso de que ello sucediera, las sanciones aplicables a los sujetos infractores contempladas en otros ordenamientos federales no necesariamente dejarían de ser aplicables, en razón de que toda conducta humana es susceptible de ser evaluada conforme a diversos cánones, por lo que la dimensión política o administrativa, o incluso penal, de la infracción seguiría siendo sancionada conforme a la normatividad aplicable.
A partir de lo anterior, cabe reiterar que el artículo 108 de la Constitución federal prescribe en su tercer párrafo que los Gobernadores de los Estados serán responsables por violaciones a la Constitución federal y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.
Por su parte, el artículo 110, segundo párrafo, establece que podrán ser sujetos de juicio político los Gobernadores de los Estados en los términos del Título Cuarto de la Constitución federal por violaciones graves a dicha Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, aunque en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.
Ahora, es un hecho no controvertido que, conforme la resolución de la autoridad responsable, Ulises Ernesto Ruiz Ortiz, Gobernador del Estado de Oaxaca, transgredió lo dispuesto por el artículo 237, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al utilizar recursos públicos de carácter humano para la organización del evento primigeniamente denunciado, situación que se pretendió evitar por el legislador al decretar su prohibición expresa en el propio numeral, la cual será sancionada en términos de lo dispuesto por el artículo 238, del código de procedimientos electorales en cita, por ende, es claro, que no le compete al Consejo General del Instituto Federal Electoral determinar, para efectos del fincamiento de responsabilidades federales conforme al Título Cuarto de la Constitución federal, si la violación en que se incurrió es grave o no, pues ello es competencia de las Cámaras del Congreso de la Unión, al margen de que, al cabo del procedimiento, la resolución sea únicamente declarativa y se deba comunicar a la Legislatura Local para que, en ejercicio de sus atribuciones, proceda como corresponda.
Por tales razones, estimo que la resolución impugnada debió haber sido modificada en el sentido de que el expediente y la resolución correspondiente se enviara a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, pues en este caso, el sustento de la autoridad electoral debió haber sido el párrafo sexto del propio artículo 134 constitucional, y no el artículo 355, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que se está citando.
Dicho sustento generaría que, en lugar de enviar el expediente y la resolución al Congreso y a la Contraloría General del Poder Ejecutivo, ambos del estado de Oaxaca, se diera vista primero a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y a la Auditoría Superior de la Federación, ya que se trataría de calificar la entidad de la infracción a la Constitución y a la ley federal electoral, y en el supuesto de calificarse como grave, seguir el procedimiento a que se refiere el artículo 110 constitucional, es decir, que en tal supuesto la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a la Legislatura Local para que, en ejercicio de sus atribuciones, proceda como corresponda.
Ello no sólo sería conforme a una interpretación armónica de las normas constitucionales, sino también conforme con la pretensión del partido actor.
Además, se garantizaría el debido proceso legal que se debe seguir a cualquier Gobernador, porque quien debe justipreciar la infracción a la Ley Suprema de la Unión debe ser, evidentemente, un órgano federal, en este caso la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, que por su integración y número evitaría la parcialidad y partidismo en que pudiera incurrir una legislatura de menor de tamaño en el Estado.
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
[1] Tesis relevante: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 483-485.